Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal

Escrito por el Mar 7, 2012 en A los Municipios y Alcaldías, Legislación | 0 comentarios

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. México. La Ciudad de la Esperanza.  JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL) ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, Fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 5, 14, 15 fracciones I, II y IV, 23 fracciones XXII y XXXI, 24 fracciones X, XVII y XX, 26 fracciones I, XV, XVI y XVII y 39 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y 1, 3, 4, 97, 98, 99 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular las visitas y procedimientos de verificación administrativa que practique la Administración Pública del Distrito Federal, en las materias siguientes:

I. Protección civil;
II. Preservación del medio ambiente y protección ecológica;
III. Protección de animales;
IV. Deporte;
V. Personas con discapacidad;
VI. Agua y drenaje;
VII. Establecimientos mercantiles;
VIII. Estacionamientos públicos;
IX. Construcciones y edificaciones;
X. Anuncios;
XI. Mobiliario urbano;
XII. Minas, canteras y/o yacimientos pétreos;
XIII. Desarrollo urbano y uso de suelo;
XIV. Mercados, rastros y abasto;
XV. Cementerios y servicios funerarios;
XVI. Espectáculos públicos;
XVII. Turismo y servicios de alojamiento;
XVIII. Protección de no fumadores, y
XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

En el caso de los organismos públicos descentralizados, el presente ordenamiento sólo será aplicable cuando emitan actos de autoridad que afecten la esfera jurídica de los particulares.

Artículo 2. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I. Actividad Altamente Riesgosa: La actividad que por su naturaleza o impacto social, se señale como tal en el Acuerdo de Actividades Riesgosas y Altamente Riesgosas;
II. Actividad Regulada: Actos y operaciones de los particulares, previstos y normados en los ordenamientos jurídicos aplicables;
III. Actividad Riesgosa: La actividad que por su naturaleza o impacto social, se señale como tal en el Acuerdo que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
IV. Administración Pública: Las dependencias, órganos político-administrativos, órganos desconcentrados y organismos descentralizados que integran la Administración Pública del Distrito Federal;
V. Autoridad Competente: La dependencia, órgano político administrativo, órgano desconcentrado, organismo público descentralizado o unidad administrativa con atribuciones para vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en el Distrito Federal, respecto de la materia o materias de su competencia;
VI. Establecimiento: Lugar o espacio donde se realizan las actividades reguladas sujetas a verificación;
VII. Ley: La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
VIII. Medidas de seguridad: Las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud, la seguridad pública y la integridad de las personas y sus bienes, de acuerdo con la Ley, este Reglamento y las normas que las regulen;
IX. Oficialía Mayor: La Oficialía Mayor de la Administración Pública del Distrito Federal;
X. Padrón: Listado de personas facultadas, mediante los actos administrativos previstos en las leyes, para realizar actividades reguladas en establecimientos autorizados;
XI. Reglamento: El presente Reglamento;
XII. Verificador: Persona acreditada por la Oficialía Mayor cuya función pública es realizar las visitas de verificación ordenadas y ejecutar las resoluciones emitidas por la autoridad competente, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Visita de verificación: Diligencia de carácter administrativo que ordena la autoridad competente con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias respecto de las actividades reguladas que se realicen en establecimientos.
XIV. Visitado: El titular facultado para ejercer la actividad regulada en un establecimiento por un acto administrativo, o quien resulte propietario, poseedor, ocupante, encargado o responsable de la actividad regulada o establecimiento objeto de verificación.

Artículo 3. Procede la realización de visitas de verificación por la autoridad competente para comprobar que en la realización de actividades reguladas y en los establecimientos donde éstas se efectúen, se cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en el Distrito Federal.

Para efectos del artículo 72 de la Ley, las dependencias o entidades de la administración pública del Distrito Federal podrán efectuar diligencias y actuaciones relativas a las visitas de verificación las veinticuatro horas del día; esto es, de las 00.00.01 horas a las 24:00 horas.

Para efectos del primer párrafo del artículo 75 de la Ley, la autoridad competente habilitará como días hábiles para realizar diligencias y actuaciones relacionadas con las visitas de verificación, los días en que estén funcionando los establecimientos o realizándose las actividades reguladas a verificar.

Artículo 4. Toda visita de verificación debe practicarse, a más tardar, el día hábil siguiente en que el verificador reciba la orden respectiva. Este término será improrrogable, salvo los casos de excepción a que se refiere este Reglamento.

Artículo 5. Las personas que impidan o traten de impedir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en los ordenamientos aplicables.

Los verificadores y servidores públicos que intervengan para entorpecer cualquier procedimiento de verificación, además serán sujetos de responsabilidad en términos de la Ley de la materia.

Artículo 6. Con el fin de fomentar el autocontrol de los particulares en las actividades reguladas que desarrollen, podrán solicitar a la autoridad competente la realización de visitas de verificación voluntaria en términos de este Reglamento y de acuerdo con los programas.

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