Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el DF

Escrito por el Feb 29, 2012 en A las ONG´s/OSC´s, Legislación | 0 comentarios

ORDENAMIENTO VIGENTE, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de diciembre de 1998.

Al margen un escudo que dice: Ciudad de México, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

CUAUHTÉMOC CÁRDENAS SOLÓRZANO, Jefe de Gobierno del Distrito federal, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA,
DECRETA

LEY DE INSTITUCIONES DE SASITENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asistencia social: al conjunto de acciones dirigidas a proporcionar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social. Así como las acciones dirigidas a enfrentar situaciones de urgencia, fortalecer su capacidad para resolver necesidades, ejercer sus derechos y, de ser posible, procurar su reintegración al seno, familiar, laboral y social. La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión prevención, protección y rehabilitación;

II. Asistencia privada: la asistencia social que se realiza con bienes de propiedad particular;

III. Instituciones: las instituciones de asistencia privada;

IV. Asociaciones: las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas o recauden donativos para el sostenimiento de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales;

V. Fundaciones: las personas morales que se constituyan, en los términos de esta ley, mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia social;

VI. Patronato: el órgano de administración y representación legal de una institución de asistencia privada;

VII. Patronos: las personas que integran el órgano de administración y representación legal de las instituciones de asistencia privada;

VIII. Fundadores: las personas que disponen de todos o de parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparán a los fundadores las personas que constituyen asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada y quienes suscriban la solicitud a que se refiere el artículo 8 de esta Ley;

IX. Asociaciones de Auxilio: las instituciones transitorias que se organicen para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por contingencias económicas;

X. Junta: la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XI. Consejo Directivo: el Consejo Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XII. Presidente: el Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;

XIII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

XIV. Ley: esta Ley de Instituciones de Asistencia Privada, y

XV. Código Civil: el Código Civil que rija en el Distrito Federal.

Artículo 3.- Las instituciones de asistencia privada, al realizar los servicios asistenciales que presten, deberán someterse a lo dispuesto por sus estatutos, las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, sus reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los beneficiarios.

Artículo 4.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y gozarán de las exenciones, estímulos, subsidios y facilidades administrativas que les confieran las leyes.

Artículo 5.- Las obras caritativas practicadas por una persona física o moral exclusivamente con fondos propios no estarán sujetas a la presente Ley.

Artículo 6.- Una vez que las instituciones queden definitivamente constituidas conforme a esta Ley, no podrá revocarse la afectación de bienes hecha por el fundador para constituir el patrimonio de aquéllas.

La Administración Pública del Distrito Federal no podrá ocupar los bienes materiales y económicos que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por la Administración Pública del Distrito Federal dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si la Administración Pública del Distrito Federal infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.

No se considerará que la Administración Pública del Distrito Federal ocupa los bienes de las instituciones de asistencia privada, cuando la Junta designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 42, fracción II, ni cuando ejerza las funciones de inspección y vigilancia establecidas en esta Ley.

Artículo 7.- El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I. A. P.

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